Sanción Alcaldía de Sabanalarga $ 58.000.000 MinTrabajo

29.11.2023

Mediante Resolución No.0690 de 20 de mayo de 2024, le Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo. rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor Jaime Corbacho Vargas, quien afirmó actuar en calidad de secretario general de la Alcaldía de Sabanalarga -Atlántico, en contra de la Resolución No_ 1552 del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el procedimiento sancionatorio adelantado en contra del MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, con ocasión de la queja interpuesta por el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS ALCALDÍA DE SABANALARGA ATLÁNTICO - SINSERPALSA.

MULTA $ 58.000.000
MULTA $ 58.000.000

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Mediante Resolución No. 001552 del 29 de noviembre de 2023, la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, dispuso: 'Sancionar al MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, identificado con NIT. 800094844-4 (...), por los cargos formulados con MULTA de 1367.54 UVT, que es equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000)

A raíz de la queja interpuesta por la organización sindical SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS ALCALDIA DE SABANALARGA ATLÁNTICO  SINSERPALSA el 29 de abril de 2021.

La notificación del citado acto administrativo a la entidad sancionada se surtió vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2023 .

Que el 3 de enero de 2024. vía correo electrónico y radicado en la Dirección Territorial Atlántico bajo el No. 05EE2024900863800002205 del 1 de marzo de 2024, el señor Jaime Andrés Corbacho Vargas, quien manifestó ser el Secretario General del municipio sancionado, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo reseñado y aportó pruebas que obran en medio magnético, folios 109 a 113 y unidad de CD a folio 114.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Resolución 0690 de 20 de mayo de 2024', el Despacho de la Dirección Territorial Atlántico resolvió:

"ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución 00001552 de! 29 de noviembre de 2023, por parte del señor JAIME CORBACHO VARGAS, por no ser interpuesto por la parte interesada o su representante o apoderado debidamente constituido. conforme a la parte considerativa del presente acto administrativo."

La notificación al MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLÁNTICO se surtió por aviso entregado el 12 de julio de 2023 (fl. 125)

El 19 de julio de 2023. el Secretario General del MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO. JAIME CORBACHO VARGAS, interpuso recurso de queja en contra de la citada resolución. visto a folio126 y unidad de CD a folio 127.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

Como se indicó en el acápite anterior, el 19 de julio de 2023. el señor JAIME CORBACHO VARGAS, Secretario General del ente sancionado, interpuso recurso de queja en contra de la Resolución 0690 del 20 de mayo de 2023 en los siguientes términos:

Estimó mal denegados los recursos ya que no se tuvo en cuenta que estos fueron presentados por él como funcionario de la Alcaldía de Sabanalarga y dentro de la oportunidad legal.

Adujo que en el presente caso debió primar la realidad sobre las formalidades y consideró la decisión adoptada corno un exceso de ritualidad, particularmente al considerar que el correo electrónico del que provino el recurso fue el de la entidad investigada. Alegó que las alegaciones presentadas con los recursos rechazados y las pruebas aportadas permitían adoptar una decisión más ajustada a derecho. Solicitó considerar mal denegado el recurso y revisar el manual de funciones del funcionario que suscribió Los recursos.

COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA

La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por parte de JAIME CORBACHO VARGAS, Secretario General del Municipio de Sabanalarga, conforme al numeral 15 del articulo 23 del Decreto 4108 de 2011.

La Dirección de Riesgos Laborales procede al estudio del recurso de queja interpuesto con el fin de resolverlo, conforme a las disposiciones legales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Como se indicó en acápites anteriores, la Dirección Territorial de Atlántico, rechazó los recursos interpuestos por el señor JAIME CORBACHO VARGAS, Secretario General del Municipio de Sabanalarga, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir por no presentarse "por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Al respecto, el recurrente Jaime Corbacho Vargas, sostuvo que, dada su calidad de Secretario General del municipio. no podía predicarse que los recursos interpuestos no hubiesen sido presentados por el interesado y solicitó revisar el manual de funciones y adoptar la decisión privilegiando los aspectos sustanciales sobre las formalidades.

Entra el despacho de la Dirección de Riesgos Laborales a analizar los documentos que acompañan el recurso de queja y con !os que se pretende acreditar la legitimación del recurrente para actuar en el presente asunto:

Se anexó el manual de funciones y se puede establecer que, ni en el propósito general del empleo de secretario general ni en las funciones esenciales, se contempla que este servidor esté facultado para ejercer la representación legal del municipio o que por el solo hecho del nombramiento se le deleguen dichas funciones.

Concuerda esta instancia con lo plasmado en la resolución por medio de la cual se rechazaron los recursos por parte de la primera instancia, habida cuenta, que quien los interpuso no acreditó tener la calidad de apoderado, interesado o representante del señor alcalde municipal del MUNICIPIO DE SABANALARGA. siendo él por mandato constitucional quien ostenta la representación del ente territorial,

Así las cosas, es evidente que para la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de alzada, se debe realizar por el interesado o su representante o apoderado judicial, debidamente acreditado, constituyéndose en uno de los requisitos taxativos para poder hacer uso de los mismos, puesto que se trata de un procedimiento regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su articulo 74.

Por lo tanto, el afectado con una decisión de la administración, debe interponer directamente los recursos en la conclusión del procedimiento administrativo que considere pertinentes, es decir que, para la procedencia de los recursos de reposición y apelación, debe existir legitimación para interponerlo. ya sea directamente, puesto que no se requiere estar asistido por apoderado, pero sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Obviamente, también puede hacerlo un tercero mediante la figura de agencia oficiosa, caso en el cual debe acreditar la calidad de abogado en ejercicio y garantizar mediante caución, que aquel por quien obra ratificará su actuación en el término de dos (2) meses.

En términos precisos se hace forzoso reiterar entonces, que debe existir unidad de materia procesal en cuanto a la interposición de los recursos, habida cuenta que estos deben interponerse dentro del término legal establecido, personalmente por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y que ostente la calidad de abogado. circunstancia que brilla por su ausencia en el presente caso, ya que se evidencia que el señor secretario general Jaime Corbacho, en el escrito impugnatorio afirmó que actuaba "siguiendo las instrucciones del señor Alcalde Municipal Doctor JOSÉ ELIAS CHAMS CHAMS-, pero no exhibió en ningún momento. ni aportó o suministró el soporte probatorio de tal hecho.

La Honorable Corte Constitucional en el AUTO 025 de 1994, se pronunció sobre:.. La capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por si misma o por intermedio de abogado. Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal. directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados".

Citando al doctrinante HERNAN DO DEVIS ECHAN DIA, al referirse al derecho de postulación lo define como el derecho que se tiene para actuar en los procesos. como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. Agrega el autor, que no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en procesos, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece proteccion""2

"...El apoderado judicial es el mandatario que la parte designa para el proceso y que lo representa mediante un poder general o especial. Vemos así, como el articulo 74 del Código General del Proceso establece:

2 Corte Constitucional. kilo No. 025 de 4 de noviembre de 1994. Exp. proceso T-39.968.M.P JORGE ARANGO MUJA.

Articulo 74. Poderes

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

Ei poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez. oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio."

Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto ... ".

Por todo lo anterior, es de fuerza colegir, que en sede administrativa los ciudadanos pueden actuar en nombre propio, exigiendo como requisito fundamental para la interposición de los recursos. cuando se presentan por intermedio de un apoderado, que éste se encuentre debidamente constituido y facultado para ello; es decir, que exista un poder o mandato expreso, que le otorgue la facultad al mandatario para actuar ante la administración en nombre de los ciudadanos o mandantes.

En el presente caso. la Ley 1437 de 2011, señala inequívocamente los requisitos para interponer los recursos en sede administrativa, siendo uno de ellos el de presentarse por la persona interesada o por su representante debidamente constituido, lo que no operó en relación con el actuar del señor Secretario General del Municipio de Sabanalarga. Se aclara que el derecho de acceso a la administración de justicia' se manifiesta, en la posibilidad que tiene toda persona para promover o participar en un proceso cuya consecuencia pueda ser el reconocimiento de un derecho sustancial, su modificación o su extinción*. Sin embargo, reiteradamente se ha sostenido que no se trata de una garantía absoluta o irrestricta. toda vez que su ejercicio depende o está condicionado a los específicos lineamientos procesales señalados por el legislador, quien es el encargado de determinar, en cada supuesto. su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben satisfacer para activarlo.

En ese orden de ideas, la apreciación de los motivos que permitieron rechazar los recursos interpuestos estuvo soportada en una causa legal, sopesada de manera acertada por la primera instancia.

En virtud de lo anterior, la exigencia de la legitimación corno presupuesto para interponer los recursos supone, grosso modo, que el recurrente haya sido parte o interviniente en el procedimiento en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto, !o que no se cumplió en el presente asunto, por lo que resulta acertada la decisión de la Dirección Territorial Atlántico de rechazar la alzada por haberse presentado sin el requisito inexorable de la legitimación establecido por el legislador, pretermitiendo lo dispuesto en el numeral 11 del articulo 77 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito a lo expuesto la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo dentro del caso en análisis y bajo las circunstancias expuestas en precedencia

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DENIEGUESE el recurso de queja presentado por Jaime Andrés Corbacho Vargas y en coadyuvancia del Alcalde Municipal de Sabanalarga, José Elías Chams Chams, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del MUNICIPIO DE SABANALARGA. y como consecuencia de ello. 

CONFIRMESE la Resolución No. 001552 del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual la Dirección Territorial Atlántico dispuso: Sancionar al MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, identificado con NIT. 800094844-4 con MULTA de 1367,54 UVT, que es equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000), por las razones expuestas en la parte motiva.

Descargue aquí Resolución de sanción..